Ecuador y la privatización de la guerra: el riesgo de los contratistas privados en tiempos de conflicto armado no internacional

Alejandra Lasso Placencia

Alejandra Lasso Placencia [1]

El 16 de septiembre de 2007, 14 civiles iraquíes murieron y otros 20 civiles resultaron heridos durante un tiroteo en la Plaza Nisour, uno de los puntos con mayor tráfico en Bagdad. Los ataques fueron perpetuados por seis guardias de seguridad del equipo Raven 23 de la compañía Blackwater Worldwide, actualmente conocida como “Blackwater” o “Constellis”.[2] [3] Esta compañía es la misma que actualmente está en contacto con el gobierno de Daniel Noboa en Ecuador para fortalecer los planes de “lucha contra la delincuencia” y “control de fronteras”[5] [6]. Informes e investigaciones fiscales realizadas por la Corte Distrital del Distrito de Columbia en Estados Unidos revelaron que el atentado fue iniciado por el personal de Blackwater de manera indiscriminada, ya que no había un riesgo contundente en la plaza Nisour y los civiles atacados no representaban ninguna amenaza.[7]

Ahora, el reconocimiento de conflicto armado no internacional (CANI) en Ecuador mediante el Decreto Ejecutivo No.111[8] marcó un giro sin precedentes en la respuesta estatal al crimen organizado. Esta categorización no solo transformó el lenguaje político y jurídico, sino que abrió la puerta a un nuevo marco normativo: el del Derecho Internacional Humanitario (DIH). En este contexto, la posibilidad —o intención— del Estado ecuatoriano de recurrir a empresas de seguridad militar privadas (EMSPs) como Blackwater (hoy conocida como Academi o Constellis) introduce un dilema jurídico y ético de alto calibre: ¿es legítimo y legal incorporar actores privados en la conducción de hostilidades dentro de un CANI? En este trabajo no se cuestionará la existencia del CANI ni la legitimidad del decreto No. 111, se trabajará desde la realidad en la que se encuentra el país, donde las repercusiones de esta decisión política comprenden escenarios específicos en el ejercicio del derecho internacional en el Ecuador. Se analizará la posible contratación de la empresa de seguridad Constellis por parte del gobierno. ¿Cuáles son sus implicaciones dentro del derecho internacional humanitario?, ¿qué cambia dentro de nuestro país? Y, sobre todo ¿qué podría pasar en caso de que el contrato se formalice?

En primer lugar, el uso de mercenarios como herramienta de guerra no es un fenómeno nuevo: desde las guerras del Renacimiento hasta los conflictos contemporáneos en África y Medio Oriente, individuos y grupos armados han sido contratados para combatir sin responder a los intereses nacionales. Esta figura ha sido duramente criticada por su motivación puramente económica y su desvinculación de los códigos de ética y disciplina militar propios de las fuerzas armadas regulares. Actualmente existen fuertes iniciativas internacionales que regulan – o incluso prohíben – el uso, reclutamiento y entrenamiento de mercenarios por parte de los beligerantes, sin embargo, estas iniciativas no se han extendido hacia las EMSPs.

En conflictos recientes como la guerra civil en Sierra Leona o la intervención en Siria, se ha documentado el uso de mercenarios y EMSPs por parte de Estados y actores no estatales para llevar a cabo operaciones que van desde la protección de instalaciones hasta el combate directo. Empresas como Wagner (Rusia), Executive Outcomes (Sudáfrica) o Blackwater (Estados Unidos), han estado involucradas en graves violaciones de derechos humanos, incluyendo asesinatos extrajudiciales, uso excesivo de la fuerza y ataques indiscriminados contra civiles. Esta privatización de la guerra plantea dilemas morales sobre la delegación de la violencia legítima, la opacidad en la cadena de mando y la dificultad de exigir rendición de cuentas por abusos. Así, los mercenarios modernos —bajo nuevas estructuras empresariales— siguen representando una amenaza seria al marco jurídico y ético que busca limitar los efectos de los conflictos armados.[9]

Un error común en el que ha caído tanto la prensa como parte de la academia jurídica en Ecuador es utilizar como sinónimos los términos mercenarios y empresas de seguridad privada. Es importante distinguir las definiciones codificadas para cada uno de estos actores, no solamente por cuestiones legales sino también para comprender cuales son las obligaciones de un Estado cuando contrata a uno de estos grupos. Cuando se habla de mercenarios, se debe mirar al artículo 47 del Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra[10] mismo que define, y limita, las capacidades de los mercenarios dentro de los conflictos armados.

Según dicho artículo, se entiende como mercenario a “toda persona que haya sido específicamente reclutada (…) a fin de combatir en un conflicto armado que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades (…) animada esencialmente por el deseo de obtener una [recompensa] personal” es decir, una retribución material considerable.[11] También especifica que dichos mercenarios no tendrán derecho al estatus de prisionero de guerra dentro de un conflicto y que no deben ser miembro de las fuerzas armadas de una parte beligerante ni nacional de las mismas. Esta definición, a pesar de encontrarse en un documento que no aplica dentro de los CANI, es la que se ha adoptado en el DIH como una codificación específica, estricta y cumulativa. Cualquier persona que no cumpla con las características establecidas por el Artículo 47 no es considerada un mercenario ante el DIH.

Por otro lado, para los miembros de EMSPs no existe una definición codificada, ni siquiera en el Documento de Montreux[11], aquel que establece las “Obligaciones jurídicas internacionales pertinentes y las buenas prácticas de los Estados en lo que respecta a las operaciones de las empresas militares y de seguridad privadas durante los conflictos armados”. Este documento no vinculante, elaborado en 2008 como una iniciativa entre el gobierno Suizo y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), es una guía al momento de tomar decisiones con respecto a la contratación, uso y despliegue de personal, más no brinda una definición específica ni tampoco hace alusión a la misma.

Otras investigaciones como los del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas o el CICR si brindan una descripción más clara sobre que engloban las EMSPs pero no son internacionalmente reconocidas ni tienen el mismo peso legal que las que han sido formalmente codificadas. El CIRC, en un artículo publicado en 2013, define a las EMSPs como:

Entidades comerciales privadas que prestan servicios militares y/o de seguridad independientemente de cómo se describan a sí mismas. Los servicios militares y de seguridad privados incluyen, en particular, la provisión de guardias armados y la protección de personas y bienes, como convoyes, edificios y otras instalaciones; mantenimiento y funcionamiento de sistemas de armas; detención de prisioneros; y asesoramiento y capacitación para las fuerzas locales y el personal de seguridad .[12]

Entonces, es importante aclarar que no todos los miembros de una EMSP pueden ser considerados mercenarios. Y, no todos los mercenarios formarán parte de una EMSP.

La definición de mercenario excluye a gran parte del personal de las EMSPs puesto que, en su mayoría no son contratados para combatir en operaciones militares ni son extranjeros a las Partes del conflicto. Después del atentado de la plaza Nisour, varios medios categorizaron a Blackwater como una empresa de mercenarios sin tomar en cuenta el hecho de que son ciudadanos estadounidenses, contratados por Estados Unidos para proteger a la misión diplomática y los servicios de inteligencia que se encontraban en Iraq, por lo que no cumplen con los criterios del Primer Protocolo Adicional. De igual forma, es complicado demostrar el “provecho personal” superior al de las fuerzas armadas puesto que si bien la mayoría de contratistas reciben un buen salario, no siempre es superior.[13] De manera que, no es correcto disfrazar una categorización por el simple hecho de que suelen cumplir las mismas funciones o han participado de los mismos conflictos.

Ahora, en el Documento de Montreux, se establecen algunas condiciones para la contratación de dichas empresas. Los Estados contratantes deben contemplar una serie de obligaciones tanto dentro de la contratación como de la autorización de las operaciones en los territorios establecidos. En el caso ecuatoriano, el Estado Contratante es el mismo que el Estado Territorial: Ecuador contrata a Constellis para que trabaje en Ecuador. La particularidad de este caso es que el Estado de origen[14] (donde esté fiscalmente la empresa) no es el mismo, ya que Constellis entrena y fiscalmente se encuentra en Estados Unidos.

El contrato del Estado ecuatoriano con Constellis debe contemplar una serie de cláusulas que impidan otro incidente como el de la plaza de Nisour. Para esto, el documento de Montreux sugiere que dentro del contrato deben existir mecanismos de prevención y de sanción para los miembros del personal que operen en el territorio. Estas empresas deben, de igual forma, comprometerse a respetar al derecho internacional y los derechos humanos aún si no son considerados actores estatales, puesto que los miembros de las EMSPs pueden ser criminalmente responsables por crímenes de guerra, tortura y otras serias violaciones tales como las que han sucedido en Ucrania, Sierra Leona, Iraq o Sudáfrica.[15]

El contrato debe tener cláusulas específicas en materia de derechos humanos con mecanismos de monitoreo establecidos ya que el Estado Contratante tiene una obligación de prevenir, investigar y castigar delitos o violaciones cometidas por estas compañías. En algunas ocasiones, el Estado podría ser responsable de las violaciones cometidas, ya sea por aquiescencia, tolerancia o complicidad.[16]

De esta forma, el caso de Constellis es particular ya que el Ecuador y sus autoridades deberían tener en cuenta el pasado de esta empresa y sus graves acusaciones en cuanto a violaciones de derechos humanos, tortura, violaciones y ataques indiscriminados. En un Estado que pocas veces regula las acciones que las Fuerzas Armadas comenten durante las operaciones adjudicadas al supuesto conflicto armado no internacional, es preocupante la implicación de un actor tan controversial como la empresa Blackwater. Si el Estado ignora estas alertas, es muy posible que en un futuro el Ecuador se enfrente con graves implicaciones legales, ya que el Estado no está respetando su deber de proteger y garantizar seguridad y vida a sus ciudadanos.


[1] Estudiante de cuarto semestre de Relaciones Internacionales con una subespecialización en periodismo en la Universidad San Francisco de Quito. Asistente de cátedra de las clases Ecuador Republicano y Política Ecuatoriana. Parte del equipo ganador de la X edición del concurso regional de derecho internacional humanitario Manuel Muñoz Borrero. Parte del equipo finalista del concurso internacional de derecho internacional humanitario Jean-Pictet. Obtuvo el reconocimiento de presidencia honoraria del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el National HS Model UN en Estados Unidos.

[2] Paige Richardson, «Do The Blackwater Pardons Violate International Law?», University Of Cincinnati Law Review Blog, 28 de julio de 2022, https://uclawreview.org/2021/02/12/do-the-blackwater-pardons-violate-international-law/#_ftn6.

[3] Ibid.

[4] Carolina Mella, Carolina Mella, y Carolina Mella, «Noboa Anuncia una Alianza Con la Empresa de Mercenarios Blackwater Para la Seguridad de Ecuador», El País América, 21 de marzo de 2025, https://elpais.com/america/2025-03-21/noboa-anuncia-una-alianza-con-la-empresa-de-mercenarios-blackwater-para-la-seguridad-de-ecuador.html.

[5] Cristina Mora, «Equipo de Blackwater, del Exmilitar Estadounidense Erik Prince, Comenzará Asesorías En Ecuador», Primicias, 2 de abril de 2025, https://www.primicias.ec/seguridad/equipo-blackwater-exmilitar-erik-prince-asesorias-ecuador-93050/.

[6] «Four Former Blackwater Employees Found Guilty Of Charges In Fatal», 5 de febrero de 2025, https://www.justice.gov/archives/opa/pr/four-former-blackwater-employees-found-guilty-charges-fatal-nisur-square-shooting-iraq.

[7] «DECRETO EJECUTIVO N°. 111 – Secretaría General de Comunicación de la Presidencia», s. f., https://www.comunicacion.gob.ec/decreto-ejecutivo-n-111/.

[8] Herbert M. Howe, «Private Security Forces And African Stability: The Case Of Executive Outcomes», The Journal Of Modern African Studies 36, n.o 2 (1 de junio de 1998): 307-31, https://doi.org/10.1017/s0022278x98002778.

[9] International Committee of the Red Cross, Protocol Additional to the Geneva Conventions of 12 August 1949, and Relating to the Protection of Victims of International Armed Conflicts (Protocol I), 8 June 1977, art. 47.

[10] ICRC, Protocolo Adicional I, art. 47.

[11] Switzerland and International Committee of the Red Cross, The Montreux Document: On Pertinent International Legal Obligations and Good Practices for States Related to Operations of Private Military and Security Companies during Armed Conflict (Montreux: 17 September 2008).

[12] «El Derecho Internacional Humanitario y las Empresas Militares y de Seguridad Privadas», COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, 10 de diciembre de 2013, https://www.icrc.org/es/document/el-derecho-internacional-humanitario-y-las-empresas-militares-y-de-seguridad-privadas.

[13] Switzerland and ICRC, The Montreux Document, 41.

[14] Switzerland and ICRC, The Montreux Document, 13.

[15] Ibid. 19.

[16] Ibid. 20-14.