Regular la protesta en Bolivia: ¿Garantía democrática o camino hacia la criminalización?
Ana Valentina Rendón Vidales 1
En Bolivia, el derecho a la protesta se consagra en una expresión histórica de participación política que se manifiesta mediante cabildos, marchas, huelgas y de forma emblemática, mediante bloqueos de carreteras. Al respecto, la Constitución Política del Estado del 2009, aunque no define expresamente el derecho a la protesta, lo reconoce a través de las libertades de expresión, reunión y asociación, que sirven de base para su ejercicio.
Tal como refieren los estándares universales e interamericanos, la protesta es un derecho derivado de dichas libertades, al ser un elemento estructural para la democracia.2 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) refiere que constituye una vía esencial para visibilizar demandas, especialmente en sociedades con desigualdades estructurales como la boliviana. Por ello, la protesta se presume legítima y está fuertemente protegida en contextos donde ciertos sectores carecen de acceso a medios institucionales de participación.3
Pero ¿qué ocurre cuando una protesta no es completamente pacífica? La CIDH estableció que la presencia de hechos de violencia cometidos por individuos no despoja de protección al conjunto de la manifestación, y en caso de detenciones, los Estados deben determinar la responsabilidad respecto de la decisión que autorizó las mismas.4 De tal manera que, los actos violentos deben ser atribuidos de forma individual y no colectiva, para evitar respuestas estatales indiscriminadas que anulen el derecho a protestar.
Lo cual es coherente con el principio de presunción de legitimidad, más aún en Bolivia, donde las brechas de desigualdad históricamente limitaron la participación de ciertos sectores.5 Ahora bien, la previsión convencional de su ejercicio “pacífico” no autoriza a criminalizar modalidades disruptivas como los bloqueos de carreteras; pese a que generen molestias en la vida cotidiana. Al respecto, en Bolivia se discute un Proyecto de Ley de Regulación de la Protesta Social (2024), que incorpora categorías vagas como “afectación moderada” o “obstrucción de la circulación”.6 Estas normas ambiguas vulneran el principio de legalidad y abren la puerta a una aplicación extensiva del derecho penal.7
La Corte IDH ha establecido que los Estados no solo tienen el deber de tolerar la protesta, sino la obligación de garantizarla.8 Esto implica un deber de prevención ante abusos policiales o agresiones por parte de terceros.9 Asimismo, se deben generar condiciones para que las personas se expresen sin temor a represalias o estigmatización, especialmente en contextos de alta polarización política, donde la intervención policial debe ser excepcional y limitada, en estricto apego a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.10
Las protestas ocurridas en Bolivia entre junio y julio de 2025 derivaron en bloqueos de carreteras y enfrentamientos que dejaron un saldo de 8 muertos y 173 heridos.11 Ante ello, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) encomendó distinguir entre manifestantes pacíficos y personas que cometen actos violentos, con el fin de no reprimir toda manifestación ni criminalizar a quienes ejercen su derecho.12 Los Estados no pueden imponer una dispersión preventiva sin criterios, ni calificar protestas arbitrariamente como sedición o terrorismo.13
Limitar la protesta mediante leyes punitivas constituiría un retroceso democrático para Bolivia. Es obligación del Estado contener la violencia sin anular la protesta misma, regulando las obligaciones de la policía mediante protocolos que limiten el uso de armas letales, conforme a los principios de las Naciones Unidas.15 La prohibición generalizada de interrupciones razonables equivaldría a suprimir el derecho en la práctica.16
En definitiva, el desafío en Bolivia es responder a un contexto real donde la protesta existe porque los canales institucionales no siempre son eficaces. Cualquier iniciativa de regulación debe permitir distinguir entre quienes ejercen derechos y quienes cometen delitos, garantizando un Estado diligente que respete la dignidad humana.17
[1]Egresada de la carrera de Derecho en la Universidad Mayor Real Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, miembro del Semillero de Investigación Constitucional del TCP de Bolivia y Directora académica del Instituto Andino de Estudios Internacionales en Derecho.
[2]Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial, Maina Kiai, 21 de mayo de 2012, A/HRC/20/27, párr. 24 y Corte IDH. Caso López Lone y Otros vs. Honduras. Sentencia de 5 de Octubre de 2015, párr. 160.
[3]Consejo de Derechos Humanos, Informe conjunto del Relator Especial sobre la gestión adecuada de las manifestaciones, A/HRC/31/66, 4 de febrero de 2016, párr. 6.
[4]CIDH. Protesta y Derechos Humanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.22/19 Septiembre 2019, párr. 274.
[5]Ídem, párr. 13.
[6]Comunicación Y Relaciones Interinstitucionales, “Proyecto De Ley De Regulación De La Protesta Social,” FEPC, 29 de enero de 2024.
[7]CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, 2010, párr. 70.
[8]Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 166.
[9]Consejo de Derechos Humanos 25º período de sesiones, A/HRC/RES/25/38, 11 de abril de 2014, p. 3.
[10]Corte IDH. Caso López Lone y Otros vs. Honduras. Sentencia de 5 de Octubre de 2015, párr. 160.
[11]Opinión. “Informe Defensoría: bloqueo de junio dejó 8 muertos y 173 heridos.” 15 de julio de 2025.
[12]Ídem, párr. 193.
[13]CIDH. Criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos, 31 de diciembre de 2015, párr. 6.
[15]ONU. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. 1990, principio 11.
[16]Consejo de Derechos Humanos, Informe conjunto A/HRC/31/66, 4 de febrero de 2016, párr. 32.
[17]Ídem, párr. 35 (CIDH, Protesta y Derechos Humanos, 2019).
Bibliografía de Referencia:
- Corte IDH, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989.
- CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano, 2010.
- ONU. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, 1990.