Los Derechos Humanos como “Tabú” Cuando el Sujeto es el El Delincuente” o “Menores Reclutados” por Grupos Delictivos

 
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Cristina Alarcón [1]

Los Derechos Humanos como “Tabú” Cuando el Sujeto es el El Delincuente” o “Menores Reclutados” por Grupos Delictivos.

El reconocimiento de los derechos humanos se ha consolidado como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho; sin embargo, su aplicación enfrenta profundas tensiones cuando los sujetos de protección son personas privadas de libertad y niños, niñas y adolescentes reclutados por estructuras criminales. En los sistemas de justicia que buscan basar su legislación de un sistema punitivo antes que a uno restaurador alegando mayor seguridad y control en la sociedad, revelan profundas tensiones cuando los sujetos de derecho son asociadas al delito.

Estos sistemas penales se basan en los principios de minimización, desjudicialización, despenalización, última ratio, subsidiariedad, especialidad, sumando a la vigencia y respeto irrestricto de derechos y garantías procesales penales de los sistemas de adultos.[2] Esta lógica se intensifica cuando se trata de personas privadas de libertad o de niños, niñas y adolescentes vinculados a estructuras criminales, frente a quienes los derechos humanos suelen convertirse en “tabú” social y político.

No obstante, en la práctica, estos principios se ven debilitados por discursos de “mano dura” que conciben el derecho penal como principales herramientas de respuesta frente al delito, relegando los enfoques preventivos y restaurativos que resultan especialmente en casos de menores de edad.

En materia de justicia juvenil, las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil[3], como varios instrumentos de las Naciones Unidas sobre la justicia juvenil, constituyen parte del denominado soft law, cuya finalidad es orientar a la formulación de políticas públicas, si bien estas normas no poseen un carácter vinculante jurídico, su valor interpretativo y orientador resulta fundamental.

Por lo que estas leyes blandas o soft laws no son muy tomadas en cuenta por gobiernos, ya que solamente buscan brindar una protección, sin tener en cuenta que jóvenes hoy en día atraviesan problemas socioeconómicos, donde son focos de captación para grupos organizados[4]. En este sentido, el análisis se centra en cómo las carencias estructurales y la falta de acción estatal en la garantía de derechos universales contribuyen al reclutamiento de menores, así como en la necesidad de reconocer los límites del poder punitivo en los centros de rehabilitación.

El reclutamiento de niños, niñas y adolescentes suele estar profundamente vinculado a situaciones de vulnerabilidad socioeconómica. Factores como la pobreza, la falta de acceso a educación de calidad, el trabajo infantil, condiciones de vivienda precarias y la ausencia de espacios culturales y deportivos configuran escenarios propicios para que los menores sean captados por organizaciones criminales. En muchos casos, estas personas presentan situaciones de doble o incluso múltiple vulnerabilidad, al ser simultáneamente menores de edad y víctimas de exclusión estructural, lo que refuerza la obligación del Estado de adoptar medidas de protección reforzada.

Desde una perspectiva criminológica, Claus Roxin (1998) concibe a la delincuencia organizada como un aparato organizado de poder, estructurado de manera similar a una empresa, con jerarquías funcionales y mecanismos internos que permiten la sustitución de sus miembros[5]. Esta característica explica por qué los menores resultan fácilmente reemplazables dentro de estas estructuras, siendo utilizados como instrumentos desechables dentro de dinámicas criminales que superan ampliamente su capacidad de decisión real.

En este contexto, tratar a los menores reclutados exclusivamente como infractores invisibiliza su condición de víctimas y contradice los estándares internacionales de protección, particularmente aquellos que reconocen a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección.

A nivel global, el reclutamiento de menores por parte de actores armados representa una crisis sistémica. UNICEF ha verificado más de 105.000 casos de niños utilizados en funciones de combate o apoyo entre 2005 y 2022, y en 2023 se registraron otros 8.655 casos, el nivel más alto en casi diez años (UNICEF 2024[6]). Estas cifras evidencian fallas estructurales en temas de prevención y protección social, así como la persistencia de discursos de criminalización y construcción de “enemigos internos”.

En el contexto ecuatoriano, esta problemática resulta especialmente alarmante. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), a mayo de 2025 más de 3.5 millones de niños conforman la población infantil. En lo que fue del año 2025, 386 menores han sido víctimas de atentados, mientras que la Policía Nacional reporta que en los últimos cuatro años aproximadamente 8.200 niños y adolescentes han sido aprehendidos en relación con diferentes delitos[7]. Estas cifras reflejan no solo la exposición de los menores a la violencia, sino también a una preocupante tendencia hacia su criminalización.

Cuando estos adolescentes alcanzan la mayoría de edad, la ausencia de procesos efectivos de reinserción social contribuye a su reincidencia y a su permanencia dentro del sistema penitenciario. En este punto, la estigmatización se profundiza: el joven deja de ser percibido como una persona en situación de vulnerabilidad para convertirse definitivamente en “delincuente”. Esta transición refuerza narrativas sociales que niegan la condición de sujeto de derechos a quienes han cometido delitos, legitimando la exclusión y la violencia institucional.

En Ecuador, el reconocimiento de derechos humanos a las personas privadas de libertad continúa siendo un tema profundamente controvertido. En el debate público, e incluso en espacios académicos y familiares, persiste la idea de que quienes han cometido delitos no merecen la protección de derechos básicos como la salud, la integridad personal, condiciones dignas de detención, la comunicación, la educación, el trabajo o el debido proceso.

Se busca dar una especial atención al principio de debida diligencia del Estado, es decir, a la obligación de hacer lo que se debe y en el momento oportuno para evitar la conculcación de los derechos humanos. Se trata también de la obligación que el estado adquiere al ratificar las Convenciones Internacionales en materia de derechos humanos, obligación que incluye el compromiso de las fuerzas públicas (Fuerzas Armadas y Policía Nacional) de actuar conforme al derecho.

La debida diligencia del Estado significa tomar medidas efectivas para impedir abusos, investigarlos cuando se producen, procesar a los presuntos responsables y llevarlos ante la justicia.[8] Esto se realiza por medio de un procedimiento justo. Del mismo modo en el que se debe proporcionar a las víctimas una compensación adecuada y otras formas de reparación. También significa que la justicia se reparta sin discriminación alguna.

Recordemos que en la constitución ecuatoriana se encuentra este principio expresado del siguiente modo:

Constitución Art. 11 numeral 9
9. El más alto deber del estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la constitución. (Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 11, numeral 9)

Por lo tanto, la cadena de cumplimiento de la debida diligencia empieza con el deber de prevención:

La Corte Interamericana señala que la prevención es:

“…abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. (Sentencia de fondo caso Velásquez).[9]

En estas situaciones el Estado necesariamente tiene que actuar garantizando la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición que incluyen una serie de medidas encaminadas a evitar y erradicar las conductas y las acciones que ocasionaron las violaciones y garantizar que la impunidad no se de en la sociedad. En este sentido es que se dice que el Estado es responsable por acción es decir por hacer, o por omisión es decir por no hacer o evitar que se haga.

Los derechos humanos no son privilegios condicionados a la conducta, sino garantías inherentes de la dignidad humana. Por lo que se debe reconocer la responsabilidad estatal por acción u omisión no implica justificar conductas delictivas, sino reafirmar que la vigencia de los derechos debe mantenerse incluso y especialmente cuando resulta socialmente impopular. Solo así puede evitarse que el castigo sustituya a la justicia y que la exclusión reemplace a la protección.


[1]Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, con formación en jurisprudencia y especial interés en derechos humanos, niñez y adolescencia; su experiencia en el Centro de Derechos Humanos y consultorios jurídicos le ha permitido desarrollar investigaciones e informes jurídicos enfocados en la protección de derechos y el acceso a la justicia, constituyendo la base de su producción académica y aporte al análisis jurídico en esta materia.

[2]Lorena Guzzetti, Alumine Rodríguez Lima, y Agustina Rojas, “Prácticas restaurativas en el ámbito penal juvenil,” Revista Pensamiento Penal, no. 409 (2022), http://www.pensamientopenal.com.ar.

[3]Naciones Unidas, Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su Resolución 45/112, 14 de diciembre de 1990, 6, http://iin.oea.org/cd_resp_penal/documentos/0043889.pdf.

[4]https://iin.oea.org/cd_resp_penal/documentos/0043889.pdf

[5]Claus Roxin, “Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada,” Revista Penal, no. 2 (1998): 61–66, https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=324137.

[6]UNICEF, “Children Recruited by Armed Forces or Armed Groups,” 2024, https://www.unicef.org/protection/children-recruited-by-armed-forces

[7]"Cerca de 2.000 adolescentes detenidos en 2025 evidencian el rostro juvenil del delito y la pobreza,” Periodismo Público Ecuador, 8 de octubre de 2025, https://periodismopublicoec.com/2025/10/08/cerca-de-2-000-adolescentes-detenidos-en-2025-evidencian-el-rostro-juvenil-del-delito-y-la-pobreza/

[8]Manual de Derechos Humanos aplicados a la función policial, 2009.

[9]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 175, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf

Bibliografía

Constitución de la República del Ecuador. 2008.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de fondo. 29 de julio de 1988. Serie C No. 4.

Roxin, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Madrid: Marcial Pons, 1998.

Manual de Derechos Humanos aplicados a la función policial, Segunda edición, 2009.