El interés superior del niño como principio que exige el cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño vs su aplicabilidad en los procesos de Privación de Patria Potestad y Declaratoria de Adoptabilidad en Ecuador

Mgs. Kassandra Mishell Andrade Tapia [1]
En Ecuador existe como medida de protección señalada en el Art. 232 del Código de la Niñez y Adolescencia (CONA), el acogimiento institucional[2], la cual constituye una medida de ultima ratio ya que priva a los NNA de su entorno familiar a causa de encontrarse en situaciones de vulnerabilidad. La entidad acogiente tiene como objetivo la restitución de derechos[3] y de procurar que el NNA alcance su derecho de tener una familia, tal como lo señala el Art. 22 ibídem[4], sea esta biológica o adoptiva. En este último caso, se desprende el juicio de privación de patria potestad y declaratoria de adoptabilidad.
Realizar este proceso se refiere a que se busca una decisión judicial que limite los deberes y derechos de los progenitores referentes a sus hijos menores de edad, por razones contempladas en los numerales del Art. 113 del CONA[5], tales como abandono, maltrato, negligencia, falta de interés, mendicidad, violencia sexual entre otros. Frente a las reglas procesales de este juicio, es indispensable haber descartado por todos los medios posibles que los progenitores o la familia ampliada del NNA, sean aptos para responsabilizarse del cuidado y protección del NNA. Estas acciones u omisiones son probadas a través de: informe social e informe psicológico elaborado por el equipo técnico de Acogimiento Institucional y elaborados también por el equipo técnico del Consejo de la Judicatura junto al informe médico y el informe policial de DINAPEN.
Al obtener la privación de la patria potestad de los progenitores, es posible solicitar la declaratoria de adoptabilidad del NNA, considerando que el medio familiar no ha eliminado los riesgos que ya han vulnerado los derechos del NNA o a su vez los progenitores ni la familia han estado interesados en recuperar al NNA, ya que muchas veces al ser citados al proceso manifiestan no querer realizar ninguna acción legal para asumir el cuidado del NNA.
Ante estas circunstancias se aplica lo establecido en el Art. 270 inciso tercero del CONA[6], “Si desde el auto de calificación, hubieren transcurrido los plazos estipulados en este Código para la privación de la patria potestad o noventa días para la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente por las causales primera, tercera y cuarta del artículo 158 de este Código y los informes de la investigación realizada no permitieren determinar, identificar y ubicar al padre, madre o ambos o a los parientes dentro de los grados referidos, el Juez declarará la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente.” El objetivo de la declaratoria de adoptabilidad es que los NNA ingresen a un proceso de adopción, con familias previamente calificadas por la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Inclusión Económica y Social, restituyendo así su derecho a la familia.
En este punto, los NNA que han estado en Acogimiento de un año a más, dependen muchas veces de la falta de decisión y acción de sus padres o familiares, quienes en la mayoría de los casos se despreocupan totalmente de los NNA o no cumplen las condiciones necesarias para pensar en una posible reinserción. Esto provoca un daño psicológico y emocional en los NNA, quienes se sienten abandonados, discriminados y desprotegidos al no tener una respuesta rápida y oportuna sobre el rumbo de su vida, situación que se puede evitar con la aplicación del interés superior del niño dentro de los procesos de Privación de Patria Potestad y Declaratoria de Adoptabilidad.
La aplicación del interés superior del niño en estos procesos se ha evidenciado como ausente y carente, siendo que muchas veces los jueces sucumben a las exigencias de los padres sobre sus derechos parentales, aun cuando estos no se han cumplido por meses y hasta años, fundamentando que es necesario más tiempo para que los padres mejoren las condiciones de vida a nivel social, psicológico y parental, a pesar de que muchos padres vuelven a desaparecer de las vidas de los NNA, alargando el proceso sin un objetivo concreto. Por ende, la consecuencia de priorizar el derecho de los padres antes que el interés superior del niño provoca que el tiempo se amplíe y desperdicie ya que en la mayoría de los casos los familiares siguen incumpliendo condiciones, y se continúa la vulneración de los derechos de los NNA.
La falta del conocimiento, de interpretación y aplicación regida a la normativa relativa al principio del interés superior del niño en este tipo de juicios ha provocado la dilatación de estos procesos, aduciendo que los progenitores tienen situaciones provocadas por la ausencia de protección de estatal en sus etapas de vida. Esto se debe a que muchos de estos padres han estado privados de libertad, han sido víctimas de violencia intrafamiliar, violencia basada en género, entre otros que provocan la carencia de buenos hábitos o habitan en medios que representan un riesgo para los NNA. Estas situaciones inducen al administrador de justicia a intentar ponderar derechos, inclinados a la insistencia de que el NNA vuelva a su medio familiar, sin considerar el trabajo de la entidad acogiente con el medio familiar de más de 6 meses hasta años, ni mucho menos el lapso de tiempo que el niño esta privado de su derecho a tener una familia, evidenciando la constante afectación del NNA.
Por otro lado, la entidad acogiente tiene como obligación, según lo establece el Art. 232 del CONA[7], preservar, mejorar, fortalecer o restituir los vínculos familiares, procurando su adopción solo en última instancia. Esto se trabaja por un lapso aproximado de 6 meses en adelante, a través de talleres, terapia y asistencia psicológica y social, observándose que los padres demuestran que carecen de conocimiento, interés y comprensión de las habilidades de cuidado indicadas por el equipo técnico de la entidad acogiente.
Es importante notar que en la Observación general Nro. 14[8], se analiza el significado aplicado de “consideración primordial”[9], estableciendo como regla principal que el interés superior del niño no estará al mismo nivel de las demás consideraciones, justificándose en que los NNA ya están en una posición de vulnerabilidad ante sus padres. En Ecuador, son reconocidos en Ecuador como un grupo de atención prioritaria y necesitando principalmente al Estado como entidad que proteja sus intereses y los defienda. Parte de la consideración primordial el tema de la adopción que debe ser relacionada con otros ámbitos de derechos del niño con la suma importancia de su interés superior.
De igual manera, la misma observación establece la evaluación y determinación del interés superior del niño[10] como un ejercicio meramente técnico jurídico y garantista. Este ejercicio tiene dos acciones indispensables, la primera siendo extraer los hechos particulares de cada caso, sin generalizar o igualar a otros, además de ponderarlo. La segunda consiste en un análisis más técnico al identificar las garantías y los derechos pertinentes al caso y la interpretación racional de las mismas.
Al momento de evaluar el interés superior del niño en el tema expuesto, se debe considerar como circunstancia particular la situación de vulnerabilidad que tienen los NNA en acogimiento institucional, ya que estar con esta medida de protección significa que los progenitores y familia ya han vulnerado previamente los derechos de los NNA, identificándose ya como un medio familiar inadecuado, además de que en muchos casos los NNA ya presentan diagnósticos psicológicos de problemas por maltrato, por violencia sexual entre otras consecuencias, además de que ya ha existido un análisis y trabajo constante a nivel integral con el NNA y su familia que no ha arrojado resultados positivos, razón por la que las entidades de Acogimiento Institucional apertura el juicio de Privación de Patria Potestad y Declaratoria de Adoptabilidad.
De igual manera se debe considerar para el presente tema lo dispuesto en el numeral 64 de la Observación Nro. 14, la cual analiza cuidadosamente la separación del medio familiar del niño como de ultima ratio, siendo que para tomar esta decisión el Estado a través de las entidades de acogida y los equipos técnicos de su órgano de justicia en áreas como: trabajo social, psicología y medicina deben evaluar la situación del niño y su familia para asegurarse que la decisión de separarlo de su medio satisfaga el interés superior del niño.[11] Lo cual debería ser suficiente para el administrador de justicia al contar con informes técnicos donde observa estas causas para aceptar la privación de patria potestad y declarar en adoptabilidad al NNA para continuar resguardando su interés superior en relación a su derecho de tener una familia con personas idóneas.
Ante las Garantías procesales contempladas en el capítulo B numeral 93 de la Observación Nro. 14[12], se resalta la percepción del tiempo de estos procesos, donde manifiesta los efectos adversos a la evolución de los niños cuando los procesos se tardan se dilatan, por lo que establece que es fundamental darles prioridad.
La ausencia de una estructura visible del proceso en casos de protección especial, como lo es el Acogimiento Institucional y lo que deriva de este sobre la Privación de Patria Potestad y Declaratoria de Adoptabilidad ha sido una de las causas por las que la academia, los administradores de justicia y las instituciones acogientes carezcan del dominio de la aplicabilidad del interés superior del niño, siendo que el mal proceder, el tiempo extenso de los procesos, la ausencia de conocimiento de la observación Nro. 14 y criterios circulares hace que el órgano de justicia siga vulnerando los derechos de los niños y por ende no evolucione en materia de derechos e interpretación de la normativa nacional e internacional.
[1] Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Magister en Derechos Humanos, Género e Interculturalidad por la Universidad Técnica Equinoccial de Quito, actualmente maestrante en la Maestría de Derecho Procesal Penal y Litigación Oral de la Universidad Internacional del Ecuador. Se desempeña como abogada de la fundación Cristo de la Calle y es parte de la Red Mundial de Jóvenes Políticos Ecuador. Ha realizado varios cursos y diplomados respecto a la igualdad de género, derechos de las mujeres, interseccionalidad y diversidades, derecho penal y derechos humanos. https://www.linkedin.com/in/kassandra-andrade-tapia-89b527230/
[2] Artículo 232, Código de la Niñez y Adolescencia [CONA], R.O. No. 737 de 3 de enero de 2003, reformado por última vez Suplemento R.O. No. 279 de 29 de marzo de 2023.
[3] Ibídem.
[4] Artículo 22, CONA.
[5] Artículo 113, CONA.
[6] Artículo 270, CONA.
[7] Artículo 232, CONA.
[8] Artículo 3, párrafo 1, Observación General No.14 del 2013 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. https://www.plataformadeinfancia.org/derechos-de-infancia/observaciones-generales-comite-derechos-del-nino/
[9] Ibídem.
[10] Ibídem.
[11] Artículo 113, CONA.
[12] Artículo 3, párrafo 1, Observación General No.14 del 2013 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. https://www.plataformadeinfancia.org/derechos-de-infancia/observaciones-generales-comite-derechos-del-nino/