El Garantismo Penal como Exigencia del Estado Constitucional de Derechos: Reflexiones desde la Realidad Ecuatoriana.
Domenica Negrete [1]
Hablar de garantismo penal en la actualidad constituye un reto para quienes sostenemos que los derechos humanos representan el fundamento indispensable para la construcción de una sociedad justa y pacífica. El garantismo penal y los derechos humanos mantienen una relación estructural, en tanto ambos buscan limitar el ejercicio del poder estatal y proteger a la persona frente a posibles abusos del ius puniendi. Como sostiene Luigi Ferrajoli, el derecho penal en un Estado constitucional sólo es legítimo cuando opera como un sistema de límites y garantías frente al poder punitivo2.
Los derechos humanos son inherentes a todas las personas, por el hecho mismo de ser personas. La doctrina establece a la dignidad humana como foco principal para la protección de nuestros derechos como personas, y el Estado, en su calidad de garante de derechos, asume dos obligaciones fundamentales: respetar y garantizar.
La obligación de respetar implica un deber de abstención. Dentro de esta obligación, el Estado debe evitar interferir arbitrariamente en el ejercicio de los derechos y abstenerse de incurrir en violaciones. Sin embargo, la experiencia histórica de Ecuador demuestra que este deber no siempre ha sido observado, evidenciándose episodios en los que el propio aparato estatal ha sido responsable de graves vulneraciones de derechos fundamentales, por ejemplo, en los casos de Fybeca, Hermanos Restrepo, y en uno de los casos más recientes, el de Los Niños de las Malvinas.
Por otro lado, la obligación de garantizar implica un deber positivo de actuación, dentro del cual el Estado debe adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales y de política pública que permitan el ejercicio efectivo de los derechos. Ello comprende la creación de condiciones materiales que hagan posible su goce progresivo, especialmente para grupos en situación de vulnerabilidad. En términos del derecho internacional de los derechos humanos, esta obligación exige prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones, conforme lo ha desarrollado reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras3.
Desde el 2008, contamos con una Constitución garantista, dentro de la cual Ecuador se define como un Estado constitucional de derechos y justicia. Este modelo constitucional se aleja del constitucionalismo de primera y segunda generación, y busca conectar con la realidad de un país diverso, con distintas realidades que se deben atender. Dentro de esta Constitución, se reconoce el pluralismo jurídico, la centralidad de los principios constitucionales, la fuerza normativa de los derechos y la supremacía
constitucional como eje del ordenamiento.
En este sentido, el garantismo penal no es más que el respeto y observancia de los derechos humanos. Su finalidad es asegurar que el ejercicio del derecho penal se somete estrictamente a límites normativos y garantías procesales que impidan la arbitrariedad estatal. En términos sustanciales, el garantismo no protege delitos ni delincuentes, sino derechos fundamentales.
Dentro de este concepto, podemos ejemplificar algunos casos. Cuando una persona es víctima de un delito, se encuentra en una situación de vulnerabilidad frente al agresor. Sin embargo, una vez que el presunto responsable es sometido al proceso penal, la asimetría de poder se invierte: el individuo queda expuesto a la maquinaria coercitiva del Estado. Desde ese momento, el riesgo de vulneración de derechos proviene del ejercicio del poder institucional. Por ello, el garantismo penal exige que el proceso penal
funcione como un sistema de protección frente a posibles abusos de autoridad.
Partamos del hecho de que toda persona puede encontrarse en la situación de cometer un delito, debido a que la ley es aplicable para todos. El garantismo penal lo que busca es limitar el ius puniendi, es decir, la potestad de castigar del estado, para garantizar un proceso justo, en el cual no se vulneren derechos para la persona procesada. En consecuencia, limitar el ius puniendi no constituye una concesión al infractor, sino una condición de legitimidad del sistema penal.
No obstante, en el debate público contemporáneo, el garantismo penal suele ser percibido como un obstáculo para la justicia o como un mecanismo de protección de la impunidad4. Esta percepción responde a una comprensión reduccionista del derecho penal como mera herramienta de castigo. Sin embargo, la dignidad humana no desaparece como consecuencia de la comisión de un delito. El respeto irrestricto de los derechos fundamentales constituye precisamente el elemento que diferencia al Estado de derecho de formas autoritarias de control social.
En el plano teórico, el retribucionismo relativo es uno de los argumentos bajo los cuales varios doctrinarios establecen el por qué los delitos deben castigarse, a través de las teorías de la prevención general positiva y la prevención general negativa5 . La prevención general negativa busca disuadir mediante la amenaza de sanción, mientras que la prevención general positiva pretende reforzar la confianza social en la vigencia de la norma penal.
Sin embargo, la evidencia empírica muestra que el endurecimiento de penas no produce necesariamente efectos disuasivos sostenidos, ni fortalece la legitimidad del sistema penal. El aumento de sanciones, la expansión del encarcelamiento o la reducción de garantías procesales no han demostrado una correlación directa con la disminución del delito. Paralelamente, la desconfianza social hacia las instituciones penales revela una crisis de legitimidad estructural. Por lo tanto, nos encontramos frente a un sistema inoperante, en el cual la sociedad no confía y que no genera resultados reales.
En este contexto, el garantismo penal no representa una debilidad del sistema jurídico, sino su condición de legitimidad. Un derecho penal que desconoce los límites impuestos por los derechos humanos pierde su fundamento ético y jurídico, y está condenado al fracaso. La verdadera eficacia del sistema penal no radica en su severidad, sino en su capacidad de actuar conforme a principios de legalidad, proporcionalidad y respeto irrestricto de la dignidad humana.
[1]Abogada por la Universidad San Francisco de Quito, con subespecialización en Derecho Penal y Derechos Humanos, y Magíster en Derecho Penal por la Universidad Andina Simón Bolívar. Cuenta con formación en Litigación de Violencia basada en Género por Legal Group y en Derecho procesal Constitucional por LatinIuris y la Universidad Espíritu Santo. Actualmente es Ayudante Judicial en la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia. Es autora del artículo La Responsabilidad Estatal y de Agentes Estatales en Desapariciones Forzadas Cometidas por Actores no Estatales y contribuyó en la investigación del Instructivo para la Implementación de las Instancias y Mecanismos de Participación Ciudadana y Control Social en Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales. Sus líneas de investigación abarcan derecho penal, derechos humanos, derecho internacional público y privado, derecho de familia y derecho constitucional.
[2]Luigi Ferrajoli, Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, trad. Perfecto Andrés Ibáñez et al. (Madrid: Trotta,
1995).
[3]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988
[4]Luigi Ferrajoli, Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, trad. Perfecto Andrés Ibáñez et al.
[5]Ibidem.