La Ampliación de la Protección de los Derechos Culturales en Conflictos Armados mediante la Integración del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

 
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Kaisa Aguilar Orozco [1]

La Ampliación de la Protección de los Derechos Culturales en Conflictos Armados mediante la Integración del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

La protección de elementos culturales en medio de conflictos armados ha sido tradicionalmente abordada por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) desde los Convenios de Ginebra y las Convenciones de la Haya, priorizando la protección de aquellos lugares, objetos y monumentos que forman parte de la historia de la humanidad y son patrimonio cultural.

Si bien, esta normatividad ha sido efectiva para proteger estos bienes tangibles, el resto de los derechos culturales se han visto cada vez más afectados y sin una medida de protección directa ante las necesidades de las comunidades en un conflicto. Actualmente, para que el Estado cumpla con sus obligaciones respecto de la prohibición de atacar bienes culturales, basta con no dirigir hostilidades hacia estos; pero a pesar de ello, lo cierto es que confluyen factores materiales que le impiden a las personas practicar su vida cultural, más allá de la simple estructura del lugar.

Por su parte, el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos (SUDH) ha profundizado en el alcance de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), entendiendo que los derechos culturales no versan sólo sobre la preservación de objetos, sino también sobre el ejercicio continuo de prácticas culturales, poniendo a la persona como centro de esta interpretación.

En este contexto, el presente artículo se propone responder a la siguiente pregunta de análisis: ¿Debería el Derecho Internacional Humanitario adoptar la interpretación del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos del derecho a participar en la vida cultural para ampliar la protección de los derechos culturales en contextos de conflicto armado?

Para ello, se analizará el alcance del derecho a la participación en la vida cultural conforme al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y su interpretación por el Comité DESC. Se estudia también la protección de los bienes culturales y de la vida civil en el DIH junto con sus retos y particularidades. Finalmente, se observa la concurrencia de ambos regímenes y el valor complementario del DIDH para superar las restricciones que enfrenta el DIH para la efectiva protección de la vida cultural durante los conflictos armados.

Alcance del derecho a la participación en la vida cultural en el SUDH.

El derecho humano a la participación en la vida cultural se encuentra previsto en el párrafo 1 a) del artículo 15 del PIDESC.[2] Este derecho ha sido interpretado por el Comité DESC, particularmente en la Observación General N°21, donde se establece su alcance y se desglosan los elementos que lo integran.

Comenzando por el sujeto titular del derecho, este puede ser un individuo o un sujeto colectivo.[3] A su vez, participar en la vida cultural se compone de tres elementos interrelacionados: a) la participación en la vida cultural, que se refiere a la libertad de escoger la propia identidad cultural y la manera en que esta se practica; b) el acceso a la vida cultural, que implica el derecho a conocer, mediante la educación e información, la propia cultura y las demás, así como el derecho a beneficiarse del patrimonio cultural y de las creaciones de otros individuos y comunidades; y finalmente c) la contribución a la vida cultural, entendida como el derecho a contribuir a la creación de expresiones culturales y a participar en el desarrollo de la comunidad.[4]

Respecto de las obligaciones de DIDH de los Estados, estos deben reconocer las prácticas culturales y abstenerse de injerir en su disfrute y realización, así como adoptar medidas de manera progresiva para lograr el pleno disfrute de los derechos culturales de toda persona.[5] Asimismo, la Observación General N°21 también recuerda las obligaciones de respetar, proteger y cumplir de los Estados. Las primeras dos implican el deber de respetar y proteger el patrimonio cultural en todas sus formas, ya sea en tiempos de paz o de guerra;[6] mientras que la obligación de cumplir establece que los Estados partes dispongan de todo lo necesario para hacer realidad el derecho a participar en la vida cultural cuando los individuos o las comunidades, por razones que estén fuera de su alcance, no puedan hacerlo por sí mismos con los medios de que disponen.[7]

Cabe destacar que la falta de adopción de medidas adecuadas para garantizar la plena realización del derecho a participar en la vida cultural constituye una violación por omisión del derecho contenido en el párrafo 1 a) del artículo 15 del PIDESC.[8]

Ante esta interpretación, se entiende que el derecho a participar en la vida cultural no se refiere solo a la preservación de bienes culturales tangibles, sino también al ejercicio continuo de las prácticas culturales individuales y colectivas. Esta concepción resulta en obligaciones positivas y negativas de carácter progresivo para el Estado, lo que deviene en la necesidad de estudiar caso por caso las acciones u omisiones ante una situación de conflicto armado para determinar el cumplimiento o no de sus obligaciones internacionales.

Contenido del derecho a la participación en la vida cultural en el DIH.

En el marco jurídico del DIH, el artículo 53 del Protocolo Adicional I a las Convenciones de Ginebra establece la obligación de proteger los bienes y monumentos culturales, misma que se considera costumbre internacional,[9] atendiendo únicamente a bienes tangibles.

Por su parte, la normatividad de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado (1954) también está centrada en la salvaguarda de bienes culturales materiales; sin embargo, de su preámbulo se desprende el reconocimiento de que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, en tanto cada pueblo contribuye a la cultura mundial.[10] En esta redacción, la UNESCO junto con las Partes Contratantes, acentúan la importancia que tiene la protección de todo elemento cultural, al ser expresiones que trascienden y forman parte de un patrimonio mundial, tanto tangible como intangible.

Ahora bien, el artículo 27 del IV Convenio de Ginebra prevé el derecho de todas las personas al respeto de “sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres”.[11] Aunque se referencian elementos intangibles, dicha disposición no vincula este derecho con los derechos culturales, sino que formula las obligaciones en materia de trato humano y de no injerencia en la esfera individual y comunitaria de las personas por parte de los Estados o grupos armados.

En consecuencia, la protección al derecho a la participación en la vida cultural en el DIH se encuentra en dos fragmentos: de forma directa, mediante la prohibición de dirigir hostilidades contra bienes culturales tangibles; y de manera indirecta, a través del respeto a la libertad de culto y la prohibición de interferir en las prácticas y costumbres. Bajo esta configuración normativa, los derechos culturales intangibles no se encuentran reconocidos de manera autónoma en el DIH, lo que limita su capacidad para abordar integralmente la afectación a la vida cultural en contextos de conflicto armado y refuerza la necesidad de recurrir al DIDH como marco complementario de interpretación para la implementación de medidas de protección ante un conflicto.

Concurrencia de regímenes y valor complementario del DIDH en la protección de la vida cultural.

Para considerar la adopción de la interpretación del SUDH sobre los derechos culturales por el DIH, es necesario partir del carácter complementario que existe entre el DIDH y el DIH. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia ha confirmado la aplicabilidad del DIDH en situaciones de ocupación militar, tratando particularmente del PIDCP y PIDESC.[12] Además de asegurar la aplicabilidad de los DESC en tiempos de conflicto o emergencia;[13] reforzando que ante un conflicto armado, estos regímenes son de aplicación simultánea.

En el caso específico del derecho a la participación en la vida cultural, debe destacarse que las obligaciones estatales ante los derechos contenidos en el PIDESC siguen siendo aplicables en materia de DESC, incluso en tiempos de conflicto o emergencia;[14] reforzando que ante un conflicto armado, estos regímenes son de aplicación simultánea.

De lo anterior se desprende que la interpretación del derecho a participar en la vida cultural desarrollada por el DIDH debe estudiarse y retomarse por el DIH en aquellas disposiciones relativas a la protección de la vida civil y del patrimonio cultural de los civiles. De ser así, el desarrollo del SUDH permitiría profundizar en las obligaciones de DIH que tienen los Estados para superar la limitación que existe en la protección a los derechos culturales en un conflicto armado.

Conclusiones

Tras el análisis realizado, me permito afirmar la necesidad y urgencia de adaptar las normas de DIH para que retomen el avance que ha realizado el SUDH en materia de derechos culturales. La interpretación del derecho a la participación en la vida cultural desarrollada por el Comité DESC permite ampliar el alcance de la protección prevista en el DIH, para así superar la concepción centrada exclusivamente en los bienes culturales tangibles.

Si bien, el DIH establece obligaciones claras respecto de la salvaguarda de monumentos y objetos culturales, la vía indirecta que se tiene al día de hoy resulta insuficiente para atender la dimensión inmaterial de la vida cultural, entendida como el ejercicio continuo de prácticas, costumbres, expresiones y formas de vida cultural de las personas y comunidades civiles afectadas por el conflicto.

En concreto, se propone la adopción de las interpretaciones del DIDH por el DIH, para que cualquier injerencia injustificada en las prácticas culturales, individuales o colectivas, constituya una violación a la obligación de respeto de bienes culturales, incluyendo en ellos los bienes intangibles a la par de los objetos y monumentos. En este sentido, la prohibición de interferencia en las prácticas culturales debe entenderse como parte integral de la obligación de respeto de los elementos culturales protegidos, reforzando así el alcance de las obligaciones estatales previstas tanto en el DIH como en el DIDH.

Subsecuentemente, complementar la protección del DIH con el enfoque del SUDH favorece la adopción de medidas preventivas e integrales durante el conflicto armado, elevando así las obligaciones de protección de los Estados beligerantes. Una de las medidas por las que se puede optar es la ampliación de protección territorial, no sólo eliminar de los objetivos militares el predio de los monumentos, sino también sus alrededores, con la circunferencia que permita a la población practicar su vida cultural a salvo entre traslados. Esta perspectiva también podría traducirse en la obligación de las partes beligerantes de tomar las acciones que se requieran para ajustar los espacios de práctica cultural. Es decir, además de no oprimir determinadas expresiones culturales, que estas se protegen activamente para que las personas en medio de un conflicto armado no tengan que interrumpir este aspecto de su vida que, bajo una percepción más sociológica y humanitaria que legal, es de lo poco que les queda para sostener un sentido de realidad en medio de la devastación que trae consigo cualquier conflicto.

De esta manera, la integración de ambos regímenes no solo mejora la implementación de los mecanismos de protección existentes, sino que contribuye de manera directa a la prevención de violaciones al derecho a la participación en la vida cultural, así como a la posibilidad de atribuir responsabilidad internacional de manera directa por la violación a un derecho cultural bajo el régimen de DIH.


[1]Kaisa Y. Aguilar Orozco, candidata al título de Licenciatura en Derecho por la Universidad Panamericana Campus Aguascalientes, generación 2021-2026. Con formación académica enfocada al derecho internacional de los derechos humanos, su proyecto de tesis estudia los mecanismos de repatriación de bienes arqueológicos y la tutela de los derechos culturales. Es co-autora del artículo “La prisión preventiva oficiosa en México: resistencia al cambio, denegación de justicia y el rol transformador de las fiscalías” para la Revista Costarricense de Derecho Internacional.

[2]PIDESC, artículo 15.1.a.

[3]Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general Nº 21. Párr. 9.

[4]Idem. Párr. 15.

[5]Idem. Párrs. 44-46.

[6]Idem. Párr. 50.

[7]Idem. Párr. 54.

[8]Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general Nº 21. Párr. 63.

[9]Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), Cultural property.

[10]Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y Reglamento para la aplicación de la Convención, Preámbulo párrafo 2.

[11]IV Convenio de Ginebra de 1949, artículo 27.

[12]International Court of Justice, Legal Consequences of the Construction of a Wall in the Occupied Palestinian Territory, Advisory Opinion, ICJ Reports 2004, p. 136.; International Court of Justice, Case concerning Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo v. Uganda), ICJ Reports 2005, p. 168.

[13]Protection of economic, social and cultural rights in conflict. OHCHR. (2015). Pars. 12-14.

[14]Protection of economic, social and cultural rights in conflict. OHCHR. (2015). Pars. 12-14.

Bibliografía

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 2009. Observación general Nº 21: Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Consultado el 7 de enero de 2026. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8793.pdf.

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