Comentarios a la Sentencia de la Corte IDH Fábrica de Fuegos Artificiales vs. Brasil: El Derecho a la Seguridad y Salud en el Trabajo Como un Derecho Humano

 
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Camila Swayne Salazar [1]

Comentarios a la Sentencia de la Corte IDH Fábrica de Fuegos Artificiales vs. Brasil: El Derecho a la Seguridad y Salud en el Trabajo Como un Derecho Humano

El 15 de julio de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió la sentencia del caso Fábrica de Fuegos Artificiales vs. Brasil, en la cual resolvió que el Estado de Brasil fue responsable por la violación[2] a los derechos humanos de las trabajadoras víctimas -60 mortales y 6 sobrevivientes- de la explosión que ocurrió el 11 de diciembre de 1998 en la fábrica de fuegos artificiales ‘Vardo de los Fuegos’, ubicada en Santo Antônio de Jesús en el estado de Bahía.

En la sentencia se determinó que Brasil era responsable de lo ocurrido por omitir su labor de fiscalización frente a una actividad de alto riesgo como es la fabricación de fuegos artificiales, ya que las autoridades permitieron que la fábrica continuará operando con una licencia válida sin contar con las condiciones de seguridad necesarias. Sumado a ello, esta omisión permitió la exposición -y posterior daño- de las víctimas que casi en su totalidad eran mujeres, mujeres embarazadas, niños y adolescentes -hijos de las trabajadoras- en situación de pobreza y con bajo nivel educativo; cuyas condiciones eran de conocimiento total de las autoridades.

De los distintos puntos resaltantes que presenta la sentencia, es de nuestro interés comentar la protección judicial a través del artículo 26 de la CADH del derecho a las condiciones satisfactorias y equitativas sobre seguridad, salud e higiene en el trabajo; la relación entre la precarización laboral y los grupos vulnerables; y la falta de pronunciamiento sobre una posible situación de esclavitud moderna -respecto a las víctimas mayores de edad- encubierta por el contexto de precarización laboral.

La Protección Judicial a las Condiciones Satisfactorias y Equitativas sobre Seguridad, Salud e Higiene

La Corte sustenta su protección en una interpretación sistemática de los artículos 26 y 29 de la CADH; y para justificar su competencia argumenta que el artículo 45.b de la Carta de la OEA sobre el derecho al trabajo recoge en su definición que el ejercicio de ese derecho -al trabajo- debe realizarse en condiciones que aseguren la vida y la salud del trabajador y su familia[3]. De esa manera, la Corte reconoce que este derecho es de competencia de su tribunal a través del artículo 26, que funciona como un paraguas de protección para los derechos sociales[4].

En el análisis se emplean instrumentos internacionales que recogen la seguridad y salud en el trabajo como un elemento del trabajo digno y necesario para el ejercicio del derecho al trabajo[5] y que es conexo con otros derechos como el trabajo, la vida, salud o la integridad[6]. Esto permitió dilucidar que a nivel internacional el derecho a la seguridad y salud en el trabajo tiene un tratamiento de derecho humano, lo cual refuerza la responsabilidad del Estado respecto a la obligación de prevención de riesgos laborales y fiscalización. Entonces, deja de ser puramente un derecho laboral para también ser un derecho humano que exige mayor protección legal.

Como comentario adicional, la observación sobre el tratamiento como derecho humano fue acertada, pues, en junio de 2022, en la 110º Conferencia Internacional del Trabajo se agregó a la lista de derechos fundamentales del trabajo el derecho a un entorno laboral seguro y saludable[7].

Por otro lado, la sentencia desarrolla el contenido de este derecho a partir de la revisión de instrumentos internacionales que contienen disposiciones relacionadas -como el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 7.b del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observaciones generales emitidas por el Comité DESC y los Convenios 81 y 155 de la OIT-, así como en el tratamiento que recibe en la legislación brasileña como derecho constitucional y en la regulación laboral sobre prevención de riesgos laborales.

En esa línea, el voto razonado del juez Ferrer[8] resume lo señalado por la Corte en cuatro puntos importantes sobre el contenido del que dotan al derecho:

  • (i) La seguridad y salud en el trabajo tiene una dimensión provisoria, pues su finalidad es proteger a los trabajadores de los riesgos laborales que exponen su vida y salud; por ello, se deben adoptar medidas que permitan prevenir cualquier riesgo y posterior lesión.
  • (ii) El deber de prevención se materializa a través de la fiscalización que realizan las autoridades.
  • (iii) La prevención debe orientarse a reducir riesgos inherentes a la actividad y a accidentes laborales.
  • (iv) Los riesgos significativos son de mayor prioridad, es decir, si la actividad está clasificada como riesgosa o hay indicios de vulneración de derechos humanos -como una situación de esclavitud-, existe un deber reforzado de reducirlos.

La Relación entre la Precarización Laboral y los Grupos Vulnerables bajo la Mirada de la SST

Sobre este aspecto, la Corte concluye que, en contextos de vulnerabilidad social y económica, el Estado tiene un deber de prevención y protección aún mayor en contextos laborales[9]. Lo cual se traduce en que las autoridades locales debieron adoptar medidas de mayor fuerza en cuanto a la regulación y fiscalización de las operaciones de las fábricas de fuegos artificiales, en especial en ‘Vardo de los Fuegos’.

Al igual que en la sentencia del caso Hacienda Verde vs. Brasil (Corte IDH, 2016), se utilizan dos aspectos clave para el análisis: el perfil de las víctimas y la actividad que realizaban. En cuanto al primer elemento, las víctimas eran en su mayoría mujeres, mujeres embarazadas, niños y adolescentes; compartían ser origen afrodescendiente, vivían en condición de pobreza, tenían un bajo nivel educativo -inclusive analfabetos-, y en algunos casos eran madres e hijos trabajando porque tenían que cuidarlos y no tenían apoyo[10]. En cuanto al segundo punto, la fabricación de fuegos artificiales era la actividad característica de Santo Antônio de Jesús; era un trabajo principalmente femenino; y de fácil acceso para personas vulnerables en tanto no les exigían contar con formación académica, técnica u otros requisitos[11].

Las autoridades locales conocían de la falta de cumplimiento de las fábricas y el perfil de las trabajadores -quienes no contaba con equipo de protección o capacitación en las actividades que realizaban, solo se les demandaba producir la mayor cantidad de cohetes posible, transgrediendo límites de la jornada de trabajo[12].

Sin embargo, en las inspecciones que realizaron a la fábrica no objetaron la validez de la licencia de funcionamiento y permitieron que la fábrica continuará operando en condiciones precarias altamente riesgosas para sus trabajadoras. Como dato adicional, ‘Vardo de los Fuegos’ había tenido inspecciones y sanciones previas por no contar con las condiciones adecuadas de seguridad para la fabricación de fuegos artificiales. A pesar de ello, el Estado argumentó en su defensa que la empresa sí cumplió con los requisitos para obtener una licencia de funcionamiento[13].

Considerando lo anterior, la Corte introduce una perspectiva de discriminación estructural enfocado a contextos laborales: las condiciones vulnerables exponen a las personas a relaciones de trabajo abusivas, informales, precarias y peligrosas; por lo tanto, la inspección del trabajo debe interpretar estas condiciones vulnerables como indicios de trasgresión a la seguridad y salud en el trabajo.

Un accidente como el ‘Bardo de los Fuegos’ no es un hecho aislado, es la consecuencia de distintas omisiones por parte de autoridades, tanto en la protección de estos grupos vulnerables como en la exigencia del cumplimiento de la regulación laboral[14]. Las mujeres víctimas, además de estar en condición de pobreza, pertenecían a grupos vulnerables y era habitual que su única fuente de ingresos sea trabajar en condiciones informales y precarias sin considerar la exposición a riesgos, porque lo que primaba era que puedan sobrevivir tanto ellas como sus hijos.

Finalmente, como bien señala en su voto razonado el juez Ferrer, esta sentencia brinda un aporte significado a la jurisprudencia regional en materia laboral porque “[…], es la primera oportunidad en que la Corte IDH analiza la confluencia de diversos factores presentes en las víctimas en condición de pobreza las sometió a una situación de discriminación estructural frente al disfrute de condiciones específicas del derecho al trabajo[15].”

La Ausencia de Pronunciamiento sobre las Formas de Esclavitud Moderna

La Corte determina que el Estado de Brasil es responsable por la violación al trabajo infantil, pero no plantea si a partir de esta situación también puede existir una de esclavitud o trabajo forzoso respecto a las víctimas adultas, a pesar de que ambas son manifestaciones de esclavitud moderna.

Al ser un caso que comparte características con Hacienda Verde vs. Brasil (Corte IDH, 2016) -como el contexto histórico-social de la región y las víctimas-, en el cual sí se identifica y analiza el trabajo esclavo, se hubiese esperado que la Corte adopte un razonamiento similar considerando los siguientes puntos que son de nuestro interés:

  • (i) La esclavitud puede presentarse de maneras distintas a la tradicional y a través de la explotación laboral moderna.
  • (ii) La atribución de elementos de propiedad al sujeto que lo despojan de su humanidad es la característica determinante. Asimismo, se debe identificar que el ejercicio de control que se tiene sobre ésta limite significativamente su autonomía.

Regresando al caso Fábrica de Fuegos, los puntos anteriores no son mencionados, y, es entendible que se aborde desde la perspectiva de infracción administrativa porque a primera vista el problema principal era que operaban sin las condiciones necesarias para realizar una actividad de alto riesgo. Sin embargo, se obvia que se trata de una situación de explotación laboral, que perfectamente puede esconder esclavitud por la dinámica en las relaciones laborales.

A modo de explorar el alcance de la violación del derecho a la seguridad y salud en el trabajo, la Corte pudo analizar la relación laboral de las víctimas con los dueños de la fábrica para cuestionar si realmente era una relación marcada por la precariedad o había una situación de esclavitud encubierta.

En un análisis superficial de los hechos y los elementos de la esclavitud, las víctimas trabajaban a pesar de conocer los riesgos a los que se exponían porque era su única fuente de ingresos, lo cual puede entenderse como una suerte de coerción estructural. El dominio de los dueños de la fábrica sobre las víctimas es evidente, ellos conocían de su situación de necesidad y decidieron mantenerlas en esa exposición para beneficiarse de su mano de obra barata, inclusive por generaciones. Despojarse de condiciones de seguridad que ponía en riesgos su vida y salud, podría entenderse como un despojo de humanidad porque no se respetaba la integridad de las trabajadoras, que en su mayoría trabajaban embarazadas y con sus hijos menores de edad[16]. Hacer caso omiso a los reclamos sobre las condiciones y repetir esta situación generacionalmente, también es una manifestación de control; pues no les permitían contar con medios para poder defender los derechos laborales de su supuesta condición de trabajadoras. Cabe resaltar, que esta situación se agravaba porque había una colusión con la administración pública que permitía a los dueños actuar con impunidad.

Conclusiones

La sentencia del caso Fábrica de Fuegos Artificiales vs Brasil es de importancia para la jurisprudencia internacional de la región en materia laboral por su aporte en la protección judicial del derecho a la seguridad y salud en el trabajo, y el desarrollo la relación entre los grupos vulnerables y la precarización laboral, quienes finalmente son expuestos por el abandono del Estado que permite el aprovechamiento de sus “empleadores”.

Siguiendo esa línea, presentamos las siguientes conclusiones a partir de lo expuesto:

  1. A través de una interpretación sistemática de instrumentos internacionales y la legislación brasileña, la Corte determina que el derecho a la seguridad y salud en el trabajo es un derecho humano por su conexidad con otros derechos de la misma índole, lo que refuerza las obligaciones estatales de prevención y fiscalización frente a riesgos laborales; sobre todo los que son clasificados como de alto riesgo.
  2. La sentencia introduce un enfoque estructural para analizar la relación entre la precarización laboral y la vulnerabilidad social, pues sostiene que las víctimas estaban expuestas a riesgos laborales significativos porque su contexto y el abandono del Estado -que permitía la impunidad- las orillaba a aceptar esas condiciones. Es en contextos como aquél que el Estado debe reforzar el cumplimiento de sus obligaciones.
  3. Una limitación de la sentencia es que no explora la dinámica laboral entre las trabajadoras víctimas y los dueños de la fábrica, a pesar de que se presentaban indicios como el control de su autonomía como someterlos a trabajar en condiciones altamente riesgosas para su vida, salud e integridad; abusar de esta situación por generaciones y no facilitar que puedan exigir el cumplimiento de sus derechos laborales -los cuales eran vulnerados reiteradamente.

[1]Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con segunda especialidad en Derechos Fundamentales y Constitucionalismo en América Latina por la misma casa de estudios. Cuenta con experiencia en derecho laboral en distintas firmas de abogados y para el sector público en el desarrollo y análisis de propuestas legislativas; ha participado en congresos académicos internacionales y ponencias sobre derecho laboral; y producido textos académicos sobre dichas materias.

[2]El Estado de Brasil fue responsable por la afectación a los siguientes derechos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH): derecho a la vida (art. 4), derecho a la integridad personal (art. 5), derechos del niño y de la niña (art. 19), principio de igualdad y no discriminación (art. 24), derecho a las garantías judiciales (art. 8), derecho a la protección judicial (art. 25) y derecho a las condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, salud e higiene en el trabajo (art. 26).

[3]Artículo 45.b de la Carta de la OEA

[4]Melina Girardi Fachin y Giovanny Padovam Ferreira, “Cuatro aspectos – y una ausencia – en la sentencia Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares vs. Brasil”, Justicia en las Américas, vigente a partir del 5 de noviembre de 2020, https://dplfblog.com/2020/11/05/cuatro-aspectos-y-una-ausencia-en-sentencia-empleados-de-la-fabrica-de-fuegos-de-santo-antonio-de-jesus-vs-brasil

[5]Organización Internacional del Trabajo, La seguridad y salud en el trabajo en Perú. Una mirada desde los convenios internacionales del trabajo no ratificados (OIT Países Andinos, 2022), 15, https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@americas/@ro-lima/documents/publication/wcms_884854.pdf

[6]Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general núm. 23 sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (27 de abril de 2016), párr. 1.

[7]“Un entorno de trabajo seguro y saludable como principio y derecho fundamental en el trabajo”, OIT, vigente a partir del 8 de julio de 2022, https://www.ilo.org/es/publications/un-entorno-de-trabajo-seguro-y-saludable-como-principio-y-derecho#:~:text=Noticias-,Un%20entorno%20de%20trabajo%20seguro%20y%20saludable%20como%20principio%20y,187)%20como%20convenios%20fundamentales.

[8]Caso Fábrica de Fuegos Artificiales vs. Brasil (Corte IDH, 15 de julio de 2020). Voto razonado del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 30.

[9]Caso Fábrica de Fuegos Artificiales vs. Brasil (Corte IDH, 15 de julio de 2020), párr. 198.

[10]Ídem, párr. 65.

[11]Ídem

[12]Ídem, párr. 71.

[13]Ídem, párr. 114.

[14]Ídem, párr. 200.

[15]Caso Fábrica de Fuegos Artificiales vs. Brasil (Corte IDH, 15 de julio de 2020). Voto razonado del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 3.

[16]En la sentencia se menciona que anteriormente hubo accidentes fatales en la fábrica que eran de conocimiento de las autoridades locales.

Bibliografía

Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesús y sus Familiares vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costos, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 15 de julio de 2020).

Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesús y sus Familiares vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costos. Voto Razonado del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 15 de julio de 2020).

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general núm. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Referencia: E/C.12/GC/23 (Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, 27 de abril de 2016).

Girardi, Melina, y Giovanny Padovam. 2020. "Cuatro aspectos -y una ausencia- en la sentencia Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesus y sus Familiares vs. Brasil". Vigente a partir de 5 de noviembre de 2020. https://dplfblog.com/2020/11/05/cuatro-aspectos-y-una-ausencia-en-sentencia-empleados-de-la-fabrica-de-fuegos-de-santo-antonio-de-jesus-vs-brasil/.

Organización Internacional del Trabajo. “Un entorno de trabajo seguro y saludable como principio y derecho fundamental en el trabajo”. Vigente a partir del 8 de julio de 2022. https://www.ilo.org/es/publications/un-entorno-de-trabajo-seguro-y-saludable-como-principio-y-derecho#:~:text=Noticias-,Un%20entorno%20de%20trabajo%20seguro%20y%20saludable%20como%20principio%20y,187)%20como%20convenios%20fundamentales.

Organización Internacional del Trabajo, La seguridad y salud en el trabajo en Perú. Una mirada desde los convenios internacionales del trabajo no ratificados. OIT Países Andinos, 2022. https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@americas/@ro-lima/documents/publication/wcms_884854.pdf