De política pública a crimen de lesa humanidad: El caso de las esterilizaciones forzadas en Perú

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Brenda Santa María Manrique [1]

En 1996, durante el régimen de Alberto Fujimori y en medio de un conflicto armado no internacional en Perú, se introdujo el “Programa de Salud Reproductiva y Planificación Familiar” como parte de su política de desarrollo social y lucha contra la pobreza.[2] Este programa fue planteado con el objetivo de controlar la natalidad, proteger la salud reproductiva y garantizar la planificación familiar, para lo cual se distribuyeron métodos anticonceptivos en los centros de salud, entre ellos, la anticoncepción quirúrgica. Un año después de la aplicación del programa, se empezaron a denunciar los primeros casos de presuntas esterilizaciones forzadas ante la Defensoría del Pueblo.[3]

Se estima que alrededor de 314 000 mujeres habrían sido víctimas de esta política, al igual que 24 000 hombres.[4] Sin embargo, ninguna investigación por estos hechos ha dado inicio a un juicio penal contra los presuntos responsables. Incluso, algunas de estas fueron archivadas aludiendo la prescripción de los delitos.[5]

En Perú, los crímenes de lesa humanidad no se encuentran tipificados. No obstante, ello no ha sido impedimento para que, en ciertos pronunciamientos, los tribunales nacionales hayan hecho referencia a estos. Por ejemplo, en el caso Barrios Altos y La Cantuta contra Alberto Fujimori por los delitos de asesinato y lesiones graves, la Sala Penal Especial reconoció el carácter consuetudinario de los crímenes de lesa humanidad y mencionó que, para la configuración de estos, “la norma internacional consuetudinaria exige que los atentados se produzcan en el curso de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o una parte de ella.”[6]

En esa línea, la Sala precisa que para que un ataque se considere generalizado debe atenderse a la cantidad de víctimas, mientras que lo sistemático corresponde a la existencia de un plan metódico.[7] Reitera que la configuración de este crimen se da cuando el ataque es generalizado o sistemático, sin necesidad de la concurrencia de estas. Así pues, en el caso referido, se estableció que los actos de asesinato y lesiones graves “se cometieron en el marco de una política estatal de eliminación selectiva, pero sistemática de presuntos integrantes de grupos subversivos.”[8] De este modo, la sentencia concluye calificando estos actos como crímenes contra la humanidad acorde al Derecho Penal Internacional.[9]

A nivel regional, diversos tribunales han superado dicho límite siguiendo la teoría de la doble subsunción,[10] motivando sus sentencias aplicando “tipos penales ordinarios vigentes al momento de los hechos […] y la calificación jurídica de estos como crímenes internacionales.”[11] Ello es posible porque existen instrumentos internacionales que regulan la materia y obligan a los Estados parte a sancionarlos.[12]

Así, la persecución de los crímenes de lesa humanidad en Perú no vulnera el principio de legalidad si se atiende a su aspecto material, según el cual “el individuo cuenta con mecanismos de motivación distintos al ordenamiento jurídico formal, como el ius cogens.”[13] Esto se justifica en el carácter consuetudinario y los tratados internacionales que regulan los crímenes internacionales, como el Estatuto de Roma, del cual Perú es parte.

Ahora, actualmente el artículo 7 del Estatuto de Roma reconoce que la esterilización forzada constituye un crimen de lesa humanidad siempre que se haya producido de manera sistemática o generalizada. La Corte Penal Internacional ha mencionado en el caso Katanga que el carácter sistemático refiere a la organización de los actos que constituyen el ataque, mientras que el carácter generalizado responde a la magnitud del ataque.[14] La Corte señala que la comisión de este crimen implica un común denominador en los casos denunciados que revelan un patrón derivado de una política o plan.[15] No obstante, para que dentro de una política se cometan crímenes de lesa humanidad, basta que el Estado tolere su aplicación.[16]

En los casos de las esterilizaciones forzadas, la Defensoría del Pueblo identificó serios problemas en relación con la aplicación del programa. Entre ellos, la falta de garantías para la libre elección, campañas destinadas exclusivamente a la ligadura de trompas y, en menor medida, a la vasectomía, metas establecidas como cantidad de mujeres que necesariamente deben utilizar determinados métodos anticonceptivos, además de la falta de seguimiento posterior a la intervención quirúrgica.[17]

Asimismo, las denuncias realizadas por algunas de las víctimas ante organismos internacionales, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[18] y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), revelaron que un factor predominante en ellas es su origen étnico y su condición social, lo que develó el carácter discriminatorio de la política. Por ello, el Comité CEDAW en el caso de María Elena Carbajal, Florentina Loayza, Rosa Loarte y Elena Rojas contra Perú, mencionó que las esterilizaciones forzadas de las cuales fueron víctimas constituyen una “forma de violencia contra la mujer basada en género y de discriminación interseccional basada inter alia en el sexo, género, origen rural y nivel socioeconómico.”[19]

Por ende, lo anterior indica que la implementación de la política tuvo un público objetivo y se concentró en mujeres de escasos recursos económicos y que además no tenían como lengua materna el español, facilitando su rápida aplicación. El Comité CEDAW estableció que estos casos pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante, debido a la falta de consentimiento previo e informado de la intervención, el personal médico no especializado, las condiciones médicas sanitarias inadecuadas y el engaño a través del cual se indujo u obligó a estas mujeres a ser intervenidas con el fin de anular su autonomía reproductiva.[20]

En ese sentido, la calificación de estos actos como crímenes de lesa humanidad, a partir de la teoría de la doble subsunción, permite “desplegar efectos jurídicos como la imprescriptibilidad del delito, la no amnistía, el no indulto y la posibilidad de cualquier Estado alrededor del mundo de invocar la jurisdicción universal para perseguirlos.”[21] Ello resulta pertinente resaltar en el actual contexto peruano, en el que se aprobó una ley que, contrariamente a lo establecido en instrumentos internacionales de derechos humanos, introdujo la prescripción de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. De la misma forma, prohíbe la persecución de dichos crímenes por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002, fecha de entrada en vigor del Estatuto de Roma en el ordenamiento jurídico peruano.[22]

El carácter de crimen internacional de las esterilizaciones forzadas permite a tribunales nacionales la persecución de estos hechos, independientemente de lo señalado en la referida ley. Incluso, ya existen pronunciamientos que han inaplicado esta ley a partir del control de convencionalidad.[23] Así, las esterilizaciones realizadas en el marco del Programa de Salud Reproductiva y Planificación Familiar constituyen un crimen de lesa humanidad, el cual goza de imprescriptibilidad. Por ello, el Estado tiene la obligación de investigar, sancionar y reparar a las víctimas, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales.


[1] Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Ha trabajado en temas de violencia de género, niñez y pueblos indígenas. Asimismo, es asistente de docencia de la Clínica Jurídica - Sección Derechos de la Niñez, de la PUCP. Actualmente, pasante de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. linkedin.com/in/brenda-santa-maría-manrique-216b00168

[2] Programa de salud reproductiva y planificación familiar 1996-200 (Perú, Ministerio de Salud, 1996).

[3] La aplicación de la anticoncepción quirúrgica y los derechos reproductivos II (Perú, Defensoría del Pueblo, 1999).

[4] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 2024, Dictamen adoptado por el Comité en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, respecto de la Comunicación núm. 170/2021, 25 de octubre de 2024, párrafo. 7.7

[5] Ídem; párrafo. 2.4

[6] Sala Penal Especial. Corte Suprema de Justicia de la República. Exp. No A.V.19-2001, párrafo 711, p. 619.

[7] Sala Penal Especial. Corte Suprema de Justicia de la República. Exp. No A.V.19-2001, párrafos 714-715, pp. 621-623.

[8] Ídem, párrafo 717, p. 624.

[9] Ídem, párrafo 823, p. 706.

[10] Fundación para el Debido Proceso Legal. 2009. Digesto de jurisprudencia latinoamericana sobre Crímenes internacionales, pp. 182-183

[11] Ibídem, p.215.

[12] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Roma, 17 de julio de 1998, artículo 17.

[13] Idem, p.265.

[14] Sala de Cuestiones Preliminares I, CPI. 2008. Prosecutor v. German Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui, decisión de confirmación de cargos, 30 de septiembre, párrafo 394.

[15] Reyes, Michelle. 2019. El Estatuto de Roma a los 21 años: Aportes jurisprudenciales a partir de los casos Katanga y Al Mahdi. Ius Et Veritas, p.120.

[16] Ambos, Kai. 2004. Problemas seleccionados en torno a los crímenes más graves (core crimes) en el Derecho Penal Intenacional. Traducción de Marta Donis. Estudios de Derecho Penal Internacional, Nº 52, pp. 306-307.

[17] La aplicación de la anticoncepción quirúrgica y los derechos reproductivos II (Perú, Defensoría del Pueblo, 1999), p.5.

[18] Actualmente, la Corte Internacional de Derechos Humanos tiene pendiente resolver el caso de Ramos Durand y otros vs. Perú, en el que se denunciaron los casos de esterilizaciones no consentidas.

[19] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 2024, Dictamen adoptado por el Comité en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, respecto de la Comunicación núm. 170/2021, 25 de octubre de 2024, párrafo 8.6.

[20] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 2024, Dictamen adoptado por el Comité en virtud del artículo 4, párrafo 8.4.

[21] Miro Quesada, Josefina. 2020, La Ley, el Derecho y los crímenes internacionales en Perú, p. 18.

[22] El 7 de agosto fue publicada la Ley 32107, Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana.

[23] Instituto de Democracia y Derechos Humanos. 2024.Editorial IDEHPUCP. https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/editorial-justicia-para-jaime-ayala/ Véase también el caso seguido contra Alberto Rivero Valdeavellano por la desaparición forzada de Jaime Ayala en el caso Huanta. https://www.youtube.com/live/8ZSw2zH2cLs