Derecho al libre desarrollo de la personalidad: Una revisión a la sentencia sobre niñez trans de la Corte Constitucional del Ecuador

Paula Cantos

Paula Cantos [1]

Desde su reconfiguración de 2019, la Corte Constitucional del Ecuador (en adelante, CCE o Corte), le devolvió a este organismo una reputación perdida por conformaciones pasadas. Y es que, además de ser el guardián de la Constitución, las recientes conformaciones de la Corte han retomado este rol de ser el garante de la protección de los derechos de los grupos vulnerables en el país. Si es que nos detenemos a hacer un recuento de aquellas decisiones trascendentales que visibilizan las dificultades que enfrentan estos grupos en el país, la lista sería más larga de lo que se piensa. Desde la sentencia que reconoció el derecho de las personas del mismo sexo a contraer el matrimonio[2], hasta el aborto en casos de violación[3], pasando por precedentes jurisprudenciales muy valiosos en materia de protección de los derechos de las mujeres[4] y personas con discapacidad.[5]

Dentro de este grupo de sentencias, también están varias que tutelan los derechos de la niñez y adolescencia, grupo de atención prioritaria expresamente reconocido en la Constitución de 2008.[6] Una de sus decisiones más recientes –y ampliamente criticada–, cuenta el caso de una niña que se encontraba en proceso de reafirmar su identidad de género, a quien su institución educativa y la Dirección Distrital del Ministerio de Educación vulneraron su derecho a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad al no adoptar medidas que le permitan ejercer su identidad de género en la Unidad Educativa a la que asistía.[7]

Esta sentencia ha sido blanco de varias críticas por parte de la sociedad, particularmente grupos conservadores, quienes buscan descontextualizarla con una estrategia de comunicación errada para generar crisis en la sociedad ecuatoriana, llevándola a pensar que la Corte ahora obligará al Estado a imponer medidas que “confundan” y “promuevan” la ideología de género en el sistema educativo, cuando en realidad lo que ésta busca es garantizar que a ningún niño, niña o adolescente (NNA, en adelante) –que se encuentre en un proceso de afirmación de su identidad de género–, se le violente su acceso al derecho a educación por falta de protocolos o medidas que aseguren su efectiva inclusión y adaptabilidad en el sistema educativo.

En su sentencia, la CCE reconoce que el derecho a la educación no se reduce a garantizar únicamente la adquisición de conocimientos, sino también se orienta al pleno desarrollo de la personalidad, y al ejercicio de otros derechos humanos.[8] Esto implica la posibilidad de manifestar y preservar libremente aquellos elementos físicos y psíquicos que individualizan a cada persona y permiten ser quien es acorde a su voluntad[9], es claro que este derecho no se agota en casos de niñez y adolescencia.

Además, la Corte avanza en el alcance del derecho a la educación y es que éste se manifiesta como un instrumento para el ejercicio de la personalidad, en especial en la edad temprana, ya que coadyuva en la libre elección de una persona en sus decisiones.[10] Es así que la Corte brinda una definición más amplia al derecho a la educación y lo vincula con el derecho al libre desarrollo de la personalidad en un recuento jurisprudencial con precedentes anteriores. Recordemos que los derechos humanos son interdependientes e indivisibles, esto también se ve influenciado de la libertad de decisión que tenemos las personas. 

Es más, la educación es el medio por excelencia del cual un NNA desarrolla su personalidad, aptitudes, capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades.[11] Inclusive los Principios de Yogyakarta afirman que los Estados están obligados a velar que todas las personas tengan acceso, en todas las etapas de su ciclo vital, a oportunidades y recursos para un aprendizaje sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género(…).[12]

Si bien uno de los argumentos principales de la judicatura accionada, y votos salvados en la sentencia, se centran en la falta de capacidad de un NNA para expresarse, cobijados de su incapacidad relativa. Es importante desatacar que,

las personas en toda su diversidad (…) disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad.[13]

Estos son atributos de la personalidad inherente del ser humano, es así clarísimo que en nada deberá influir la falta de personería jurídica de un NNA, como incapaz relativo según el derecho civil, en la toma decisiones y modos en los cuales desee expresar su identidad.

Tomando en cuenta todo lo expuesto, la CCE ordena como medidas de satisfacción y no repetición, entre otras, al Ministerio de Educación a que diseñe un protocolo de acompañamiento a NNA para el reconocimiento de la identidad de género en la comunidad educativa.[14] La respuesta de la representante de esta cartera de Estado resultó algo desalentadora[15], en cuanto a que se apegó al discurso proteccionista mencionado en líneas anteriores y afirmando que rechaza cualquier imposición de “agendas ideológicas” o “adoctrinamiento,” y a no acompañar a que la “niñez y juventud tome decisiones que no corresponden a su edad”. Sin embargo, es importante recordar que las medidas dispuestas por la Corte son de obligatorio cumplimiento y que el Ministerio de Educación tiene 180 días[16] para crear este protocolo que se adapte a lo dispuesto por su sentencia.

En conclusión, es importante destacar el trabajo significativo que ha realizado la Corte Constitucional en la tutela de los derechos de las personas en el país, en especial de grupos vulnerables. Ya sea con la creación de precedentes jurisprudenciales que interpretan y desarrollan el alcance de ciertos derechos, o cumpliendo con su de garante de los derechos consagrados en la Constitución del Ecuador. Además, no ha sucumbido por la presión de distintos sectores de la sociedad que buscan desprestigiar o descontextualizar su trabajo, ya que su jurisprudencia es clave en la construcción de un país más justo y receptivo a las necesidades de grupos que requieren protección particular.

En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en casos de niñez y adolescencia, éste se materializa directamente en el acceso a educación adaptable e inclusiva a las necesidades de todo NNA que acuda al sistema educativo. Esto quiere decir que es obligación del Estado garantizar el acceso a este derecho en igualdad de condiciones independientemente de las necesidades particulares del estudiante. Además, ningún NNA que se encuentre en un proceso de reafirmación de su identidad de género, deberá ser excluido del sistema y se deberán brindar todas las garantías para que pueda seguir accediendo a educación en igualdad, minimizando los riesgos de discriminación o exclusión por falta de acciones concretas de inclusión y protección.


[1] Paula Cantos Cárdenas es abogada cum laude por la USFQ con una subespecialización en Derechos Humanos. Es coordinadora de Género y Justicia en el Observatorio de Derechos y Justicia y Abogada Asociada en la firma Gentium Law. https://www.linkedin.com/in/paula-cantos-932454a3/

[2] 11-18-CN/19, Corte Constitucional del Ecuador, 12 de junio de 2019.

[3] 34-19-IN/21 Y ACUMULADOS, Corte Constitucional del Ecuador, 28 de abril de 2021.

[4] 2933-19-EP/24, Corte Constitucional del Ecuador, 01 de agosto de 2024.

[5] 1351-19-JP/22, Corte Constitucional del Ecuador, 12 de enero de 2022.

[6] Constitución de la República del Ecuador, R.O. 449, 20 de octubre de 2008, reformada por última vez R.O. N/D del 25 de enero de 2021, Art. 35.

[7] 95-18-EP/24, Corte Constitucional del Ecuador, 28 de noviembre de 2024.

[8] Ibid,. Párr. 158.

[9] 133-17-SEP-CC, Corte Constitucional, caso 0288-12-EP, pág. 34.

[10] Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 7 (2005). Realización de los derechos del niño en la primera infancia, párr. 14.

[11] Convención sobre los Derechos del Niño, Nueva York, 20 de noviembre de 1989, ratificado por el Ecuador el 23 de marzo de 1990, Artículo 29.1.

[12] Principios sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, Principios de Yogyakarta. Principio 16.h.

[13] Principios de Yogyakarta, Principio 3.

[14] 95-18-EP/24, Corte Constitucional del Ecuador, parr. 203.

[15] PRIMICIAS. "Ministerio de Educación de Ecuador no implementará ninguna acción basada en ideologías de género", dice Alegría Crespo”. Disponible en: https://www.primicias.ec/sociedad/ministerio-educacion-ideologias-genero-identidad-sexual-corte-constitucional-ecuador-89951/

[16] 95-18-EP/24, Corte Constitucional del Ecuador, Decisión, parr. 07.