Las personas privadas de la libertad y la posición de garante del Estado ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

María Isabel Mora [1]
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos el Estado se encuentran en una “posición de garante” para con las personas privadas de la libertad. Esa posición del Estado con la población se predica de sus derechos humanos[2], junto con el acceso a bienes y servicios. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su jurisprudencia ha insistido, en el deber de todos los Estados parte de garantizar los derechos de las personas bajo su jurisdicción[3], incluyendo a la población privada de la libertad. Aunado a ello, ha enfatizado en que el Estado tiene “la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia”.[4]
Esa posición de garante del Estado con la población privada de la libertad proviene del funcionamiento del sistema penitenciario y de sus implicaciones durante el encierro. En este caso, las autoridades penitenciarias ejercen un control y dominio sobre la población. Lo cual genera una especial sujeción entre el Estado y la persona privada de la libertad, lo que también implica a su vez, un rol de subordinación.[5]
Esa relación de especial sujeción que surge entre el Estado y la persona privada de la libertad se caracteriza por la existencia de controles propios del encierro y el ejercicio limitado de los derechos en privación de la libertad. En la medida que, la persona no podrá ejercer todos sus derechos a causa de la detención y el Estado debe proporcionar y satisfacer las necesidades básicas de la persona, quien no puede hacerlo por cuenta propia.[6]
La privación de la libertad por motivos penales no repercute en la perdida de humanidad, ni mucho menor, la perdida de derechos humanos propios del ser. Lo que ocurre, es que la privación de la libertad implica de forma temporal la suspensión o limitación de algunos derechos, esencialmente el derecho a la libertad de locomoción.[7] Queriendo decir entonces, que la persona no pierde sus derechos humanos, ni mucho menos su dignidad.
De este modo, el Estado tiene, por un lado, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de la población con el objetivo de lograr una vida digna, mientras que, por otro, se ve en el deber de “contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que en ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de la libertad y que, por tanto, no es permisible”.[8]
Además de las obligaciones expuestas, surge una adicional. En esta línea, es oportuno dialogar de los establecimientos de detención y la responsabilidad del Estado sobre estos, sus condiciones y los hechos ocurridos en su interior. Al respecto, la Corte IDH ha considerado en múltiples de sus decisiones que las malas condiciones físicas y sanitarias en los lugares de privación de la libertad, al mismo tiempo que la falta de luz y ventilación pueden constituir vulneraciones al derecho a la integridad personal consagrado en al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[9]
Inclusive, la Corte IDH ha hecho relación a las condiciones de hacinamiento y sobrepoblación en estos recintos, las cuales pueden llegar a constituirse como un trato cruel, inhumano o degradante debido a las condiciones indignas a las que se somete a vivir a la población privada de la libertad.[10] Como se puede ver, esa posición de garante del Estado trae consigo obligaciones concretas y particulares para con la población privada de la libertad.
Como último elemento a indicar sobre las obligaciones del Estado y las implicaciones para la población privada de la libertad, se hace relación a la prohibición de tortura en los establecimientos de detención[11] y la presunción de responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas al interior de estos. Sobre el primero de los elementos, el Estado en su condición de garante también se encuentra en la obligación de garantizar la prohibición absoluta de tortura, como obligación contenida en la Convención Americana y como norma imperativa de Derecho Internacional o ius cogens.[12]
En lo concerniente al segundo de los asuntos, la Corte IDH ha “señalado que siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, le corresponde al Estad proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación”.[12] Existiendo la presunción de responsabilidad del Estado.[14]
Finalmente, cuando se habla de población privada de la libertad, se ha de advertir que esta se encuentra en una condición de vulnerabilidad manifiesta y una situación de subordinación para con el Estado. Lo anterior genera inmediatamente a la privación de la libertad una posición de garante del Estado frente a la persona privada de la libertad y una interrelación de especial sujeción. Elementos que han de entenderse en conjunto, pues el Estado se encuentra en la obligación de satisfacer los derechos y servicios de las personas bajo su custodia, en el entendido que estas no pueden hacerlo por cuenta propia. Al mismo tiempo, que se ve en el deber de proteger a la población de malos tratos y condiciones indignas de privación de la libertad. Todo ello, en atención y cumplimiento a la posición de garante en su cabeza, so pena, de ser declarado responsablemente internacionalmente por el incumplimiento de las obligaciones convencionales contraídas.
[1] Abogada por la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, especialista en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, actualmente, candidata a Maestra en Derecho de la Universidad de los Andes y asesora de la Clínica Jurídica del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes. Última publicación: Inimputabilidad en Colombia: Prisión o psiquiátrico. Libro: Privaciones de la libertad por razones de salud mental en Latinoamérica. Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho (CICAJ-DAD), Perú, 2024, p.205:223. Consultar en:
https://repositorio.pucp.edu.pe/items/0adcd2a5-6b3c-4ff8-b6f0-b95566b8ce81
https://www.linkedin.com/in/maria-isabel-mora-bautista-790814157?utm_source=share&utm_campaign=share_via&utm_content=profile&utm_medium=ios_app
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, número 9, sobre personas privadas de la libertad. (San José: Corte IDH, 2017), https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34109-2017.pdf
[3] Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Carlos María Pelayo Moller, "La obligación de 'respetar' y 'garantizar' los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana: Análisis del artículo 1° del pacto de San José como fuente convencional del derecho procesal constitucional mexicano," Estudios Constitucionales 10, no. 2 (2012), 141-192, https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002012000200004
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de junio de 2003.
[5] Libardo José Ariza Higuera y David Ricardo Romero, “¿Tratamiento Penitenciario a Domicilio? El Alcance De La Relación Especial De Sujeción En El Régimen De Domiciliarias En Colombia,” Vniversitas (69) (marzo de 2021): 1-21, https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj69.tpda
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de septiembre de 2004.
[7] Libardo José Ariza Higuera y David Ricardo Romero, “¿Tratamiento Penitenciario a Domicilio? El Alcance De La Relación Especial De Sujeción En El Régimen De Domiciliarias En Colombia,” Vniversitas (69) (marzo de 2021): 1-21, https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj69.tpda
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de junio de 2005.
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso J. vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2013.
[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de septiembre de 2004.
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, Sentencia de 14 de mayo de 2013.
[12] Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 71º período de sesiones (Nueva York: Naciones Unidas, 2019), https://legal.un.org/ilc/reports/2019/spanish/chp5.pdf
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Espinoza Gonzales vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2014.
[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, 2014.